LexTotal

Legislación › Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

Noveno. Acceso al servicio, establecimiento de precios, duración máxima de llamada y locución telefónica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2004 y la del 6 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Noveno. Establecimiento de precios, facturación y cobro de las llamadas dirigidas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.
1. El contrato para el acceso al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D se entenderá perfeccionado por la aceptación por éstos de las llamadas de los usuarios y la consiguiente prestación del servicio.
2. Los proveedores prestadores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado consulta telefónica sobre números de abonado fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, público, en función de las posibilidades técnicas de éstos. estos. Estos precios se comunicarán, con diez 10 días de antelación a su aplicación efectiva, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios.Igualmente, Usuarios. Igualmente, se les dará publicidad para posibilitar que los usuarios tengan un conocimiento adecuado del precio del servicio.
3. Los operadores de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes del servicio telefónico disponible al público deberán incluir en las ofertas de acceso especial a sus redes, dirigidas ofrecer a los proveedores prestadores del servicio al de consulta telefónica sobre números de abonado, en la medida en que se refiere sea necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el punto 1 apartado decimotercero.5 de este apartado, la presente orden, un servicio de facturación y cobro de los precios que éstos hayan establecido para sus usuarios. El servicio de facturación y cobro dará derecho a una contraprestación económica que, para el caso de las redes públicas telefónicas fijas, se determinará en función de razonable y proporcionada a los costes derivados de su prestación. En todo caso, las facturas generadas indicarán el nombre y número telefónico del proveedor prestador y el precio de su servicio.
4. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado proporcionarán a sus usuarios, para todas las llamadas, una locución telefónica que informe del precio del servicio y de su nombre completo o denominación social.
En todo caso, el precio del servicio de consulta sobre números de abonado no podrá aplicarse al usuario llamante hasta que le sea suministrada la citada locución cuya duración será de 8 segundos, y transcurrido un período de 3 segundos desde que ésta finalice.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá modificar mediante resolución la duración de dicha locución así como del periodo de guarda establecido cuando por las características del servicio sean aconsejables duraciones distintas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-17289 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2018 BOE-A-2018-1915 Leer Qué cambió
6 de julio de 2013 BOE-A-2013-7326 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-13562 Leer Qué cambió
5 de abril de 2002 Texto original Leer

← Octavo Índice Noveno bis →