Legislación › Ley 1/2002, de 19 de marzo, de Cultura Popular y Tradicional.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, los Consejos Insulares deben iniciar la elaboración del inventario del patrimonio etnológico de su territorio con la colaboración del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
← Disposición adicional primera Índice Disposición derogatoria →


