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Legislación › Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos.

Disposición adicional novena. Convenios.

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Disposición adicional novena. Convenios.
1. Lo que dispone esta Ley se entiende sin perjuicio de las obligaciones y facultades asumidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud del convenio de colaboración formalizado con la Administración General del Estado en materia de carreteras.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears debe adoptar las medidas pertinentes para conseguir los siguientes objetivos:
a) La designación de los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de seguimiento del convenio, en una proporción de tres cuartas partes, debe llevarse a cabo a propuesta de la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, creada en el artículo 5 de esta Ley. Esta propuesta tendrá carácter vinculante.
b) La determinación de los tramos de vías que deben construirse en régimen de colaboración con el Estado, que cumplen las condiciones socioeconómicas más adecuadas para construirlas y explotarlas en régimen de concesión, debe contar con la propuesta previa de la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras.
c) Las propuestas de modificación de los itinerarios o de los tramos de vías que deben construirse en régimen de colaboración con el Estado deben presentarse habiendo realizado previamente su consulta a la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras.
d) La redacción, la tramitación y la aprobación de los estudios informativos y de los anteproyectos de construcción y trazado puede confiarse a los Consejos Insulares, por decreto del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo que disponen los artículos 44 y 45 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
e) La adquisición y puesta a disposición de los terrenos necesarios para la construcción de las carreteras objeto del convenio, así como el desvío y la reposición de los servicios afectados corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los Consejos Insulares en la forma prevista en la letra anterior, y de las fórmulas de colaboración que puedan acordarse entre estas Administraciones.
f) El Gobierno de las Illes Balears debe promover ante los órganos competentes que las funciones encomendadas por la Administración General del Estado a la Administración de la Comunidad Autónoma puedan serlo a los Consejos Insulares respectivos.
3. Las carreteras construidas en el régimen de colaboración previsto en el apartado 1 de esta disposición deben integrarse en la red de carreteras de titularidad del Consejo Insular respectivo, en el momento en que se formalice el acta de traspaso correspondiente, y con los mismos efectos que los incluidos en el anexo II de esta Ley.
4. Los Consejos Insulares, para la ejecución de cualquier tarea que se desprenda de esta disposición, gozarán de los medios personales, materiales y económicos transferidos en esta Ley, y en ningún caso esta disposición implicará un aumento del coste efectivo previsto en esta Ley.
(Derogada).

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27 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7535 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2001 Texto original Leer

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