Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Artículo 27. De las especies y útiles de pesca.
Artículo 27. De las especies y útiles de pesca.
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se podrán capturar peces. No obstante, reglamentariamente se podrá autorizar la captura de otras especies.
2. La pesca recreativa, desde tierra y desde embarcación, sólo podrá practicarse con aparejos de anzuelo. Reglamentariamente se definirá el tipo y características de los aparejos de anzuelo y arpón para la pesca submarina, permitidos.
3. Se prohíbe la comercialización, directa o indirectamente, de las capturas provenientes del ejercicio de la pesca marítima de recreo.


