Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Artículo 48. Autorización de actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 2002 y la del 13 de marzo de 2020.
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Artículo 48. Autorización de actividad.
1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento, establecimiento requerirá la autorización de actividad otorgada por la Consejería competente en materia de Agricultura y Pesca, cultivos marinos, sin perjuicio de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
Se entiende por autorización de actividad, a efectos de esta Ley, el permiso que se otorga a las personas físicas o jurídicas, jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.
2. La autorización de actividad será necesaria tanto si los establecimientos de cultivos marinos se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada.
Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, marítimoterrestre, requerirá tanto de la autorización de la actividad como del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, las cuales serán otorgadas por la Consejería competente en materia de Agricultura y Pesca cultivos marinos, previa obtención de la autorización medioambiental, cuando corresponda. El otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, requerirá informe favorable de la Administración General del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-90058 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


