Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Artículo 68. Actividades comerciales en destino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 68. Actividades comerciales en destino.
1. En cuanto afecta al comercio interior, se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos de pesca, tras su expedición, una vez realizada la primera venta, o desde el inicio del transporte cuando se trata de productos no sometidos a primera venta en lonja, y que abarca todas o algunas de las siguientes actividades:
a) El transporte y la distribución.
b) El almacenamiento, la manipulación, la transformación y el envasado.
c) La exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas.
d) La exposición, puesta en venta y venta al por menor, en mercados minoristas y en establecimientos de venta al público.
e) El ofrecimiento al consumo en centros de restauración.
2. Reglamentariamente se establecerá un Registro para los establecimientos que desarrollen alguna de las actividades contempladas en los epígrafes b) y c) del apartado anterior, en el que se determinarán las condiciones y régimen jurídico del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1082 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


