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Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Artículo 67. Otras instalaciones de comercialización en origen.

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Artículo 67. Otras instalaciones de comercialización en origen.
1. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca otorgar las autorizaciones del ejercicio a la actividad de los centros de expedición y depuración, de las cetáreas y de los depósitos reguladores y otras instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento, expedición y regulación comercial de los productos de la pesca, así como el registro de los mismos, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
2. Los requisitos para otorgar autorizaciones para el ejercicio de la actividad de las instalaciones referidas en el apartado anterior, así como de las fábricas de hielo, cámaras de frío y en general las instalaciones destinadas a la flota que se ubiquen en los recintos pesqueros portuarios, serán como mínimo los siguientes:
a) Disponer de la preceptiva concesión o autorización de ocupación de los terrenos por parte de los órganos competentes en materia de puertos, en los espacios de los recintos portuarios pesqueros previamente delimitados por la autoridad portuaria de conformidad con la Consejería de Agricultura y Pesca.
b) Cumplir las condiciones técnico, higiénico-sanitarias y de protección del medio ambiente establecidas en la normativa en vigor.
3. Los criterios para otorgar la autorización para el ejercicio de las actividades de las instalaciones portuarias, a las que se refiere el apartado anterior, serán los siguientes:
a) Como norma general, únicamente serán autorizadas las instalaciones que atiendan las necesidades de la flota que opera en el puerto.
b) El resto de las instalaciones se autorizarán de acuerdo con las disponibilidades de terreno portuario y teniendo en cuenta los intereses del sector pesquero extractivo local, siendo preceptivo el informe de las organizaciones representativas de éste.
c) Cuando las instalaciones sean de titularidad pública, serán gestionadas por las organizaciones del sector pesquero extractivo o, en su defecto, por otras entidades, públicas o privadas, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
d) El cambio de titularidad de la ocupación del dominio público de las instalaciones a que hace referencia este artículo, requerirá la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Pesca para el ejercicio de la actividad en dichas instalaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en los epígrafes y b) de este apartado.
(Derogado)

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18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
18 de julio de 2002 Texto original Leer

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