Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Artículo 91. Potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 2002 y la del 13 de marzo de 2020.
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Artículo 91. Potestad sancionadora.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Agricultura pesca marítima, marisqueo y Pesca acuicultura marina la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley, que se ejercerá de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de las Administraciones Públicas y octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el Reglamento sentido del Procedimiento silencio y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para el ejercicio la ciudadanía, conforme al procedimiento 10.1.4 del Anexo I, sin perjuicio de la potestad sancionadora, aprobado por aplicación del plazo máximo previsto en la normativa básica del Estado en lo que se refiere a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, establecido en el Real Decreto 1398/1993 artículo 94 de 4 la Ley 3/2001, de agosto. 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-90058 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


