Legislación › Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.
Artículo 112. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2002 y la del 22 de julio de 2025.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 112. Sanciones.
1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley General de Sanidad.
Las sanciones se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, en atención al dolo o culpa concurrente, naturaleza de los perjuicios causados, etc.
2. Los órganos competentes en el ámbito de sus respectivas competencias, para la imposición de multas serán los siguientes:
a) Los Alcaldes, desde 1 euro hasta 15.025 euros.
b) Los Directores generales Generales y el Presidente del Servicio Riojano de Salud, desde 1 euro hasta 30.050 euros.
c) El Consejero competente en materia de salud, desde 30.051 euros hasta 210.354 euros.
d) El Gobierno desde 210.355 euros hasta 601.012 euros.
3. Sin perjuicio de la multa que proceda conforme al anterior apartado, a fin de impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona que cometa la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
4. En los supuestos de infracciones muy graves podrá acordarse por el Gobierno de la Comunidad de La Rioja el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.
5. Las cuantías señaladas en el presente artículo podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno de la Comunidad de La Rioja teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.
6. Los Ayuntamientos de la Comunidad de La Rioja podrán ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley hasta el límite establecido, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que ostentan competencias de control sanitario.
7. Será competente Serán competentes para incoar los expedientes sancionadores regulados en esta Ley ley los Alcaldes en el ámbito de su competencia y competencia, los Directores generales Generales por razón de la materia, materia correspondientes a la Consejería competente en materia de salud, y el Presidente del Servicio Riojano de Salud, en cualquiera de las infracciones que se pretenda sancionar, sin perjuicio de la tipificación de la infracción y de la competencia para dictar la sanción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-16835 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2002 | Texto original | Leer |


