Legislación › Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.
Artículo 3. Tasa fiscal sobre el juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 3. Tasa fiscal sobre el juego.
1. De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13. Seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en los siguientes términos: (Derogado).
1. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 21 por 100.
b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por 100.
c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:
Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.524.365,00 euros. Tipo aplicable: 22 por 100.
Porción de base imponible entre 1.524.365,01 euros y 2.522.131,00 euros. Tipo aplicable: 40 por 100.
Porción de base imponible entre 2.522.131,01 euros y 5.030.404,00 euros. Tipo aplicable: 50 por 100.
Porción de base superior a 5.030.404,01 euros. Tipo aplicable: 61 por 100.
d) En los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa de los juegos de suerte, envite o azar, regulada en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, tributarán al tipo del 18 por 100 del importe de los ingresos brutos del juego, que se determinará por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuotas fijas:
A) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio.
a) Cuota anual: 3.167,33 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en que puedan intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 6.453,67 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas del tipo «C» o de azar.
a) Cuota anual: 4.646,41 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos jugadores o más de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 9.292,84 euros, más el resultado de multiplicar la tasa unitaria de 4.646,41 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
C) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.
a) Cuota anual: 120,20 euros.
2. De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13. Seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, los juegos de promoción del trote a los que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 18 por 100 del importe de los ingresos brutos del juego, que se determinará por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Derogado).
3. De los ingresos correspondientes a las tasas sobre los juegos de promoción del trote a que se refieren los apartados 1.1 d) i 2 del presente artículo, el 61 por 100 se destinará a nutrir un fondo destinado a la promoción del trote.
4. Se modifica el artículo 4.3.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, en los siguientes términos:
En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8888 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


