Legislación › Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón.
Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2007 y la del 20 de marzo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, a reserva de la posibilidad de ejercitar su derecho de repetición frente a los responsables y titulares de los acotados en los casos en que se hubiera dado lugar a ello. cinegéticas.
2. En cualquier caso, No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quedará exonerada de no asumirá esa obligación de pago en los siguientes casos: supuestos:
a) Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan concurrido contribuido a la producción del daño.
b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar. A tal efecto, se presumirá que el accidente o siniestro no es consecuencia directa de la acción de cazar cuando no se hubiera producido un acto concreto de caza que resulte acreditado.
c) Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular. Esta falta de la debida diligencia deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia cinegética.
3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.
4. Sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, cuando de la tramitación del procedimiento administrativo de reclamación de daños se desprenda falta de colaboración de los acotados implicados o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa de caza, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el derecho de repetición o reclamación contra los titulares y responsables de los acotados para resarcirse de las indemnizaciones que hubiera reconocido.
5. Reglamentariamente se establecerá a tal fin un procedimiento administrativo específico, específico en el que se dará audiencia al titular del acotado, acotado ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar determinar, en su caso caso, la procedencia de dicho pago.
5. 6. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones públicas Públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-5203 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2007 | BOE-A-2007-3527 | Leer |


