Legislación › Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
Artículo 5. Consultas facultativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 2002 y la del 4 de julio de 2013.
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Artículo 5. Consultas facultativas.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León y el Presidente la Presidencia de las Cortes de Castilla y León podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos o expedientes no incluidos en el artículo anterior que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.
Especialmente podrá ser consultado, cuando las Cortes de Castilla y León lo consideren oportuno, sobre las proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
2. No Salvo los supuestos expresamente previstos en esta ley, no podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces.
3. Podrán igualmente solicitar dictámenes los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León en asuntos con especial trascendencia para las mismas apreciada por el propio Consejo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7748 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


