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Legislación › Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Artículo 7. Composición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 2005 y la del 30 de septiembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Composición.
1. El Consejo Consultivo está compuesto por Consejeros electivos y natos.
2. Los Consejeros electivos serán cinco tres y se designarán:
a) Tres
designarán por las Cortes de Castilla y León, que serán elegidos León en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación, votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.
b) Dos por la Junta de Castilla y León.
3. Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo deberán ser licenciados en Derecho con más de diez años de dedicación a función o actividad profesional de contenido jurídico, y gozar de la condición de ciudadano de Castilla y León. Excepcionalmente, el Reglamento Orgánico podrá contemplar la posibilidad de acceso a la condición de Consejero de otros titulados superiores que, aun no siendo licenciados en Derecho, acrediten una reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo.
4. Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que que, habiendo accedido a dicha responsabilidad al comienzo de una legislatura autonómica, gocen de la condición de ciudadanos de Castilla y León.
El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde la fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de este ese plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular la declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado, en el caso de que éste accediera a un cargo público.
El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años. No obstante, se podrá prorrogar hasta los setenta y cinco años, a petición del interesado a la Presidencia del Consejo Consultivo.
Si ostentando la condición de Consejero se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso, pudiéndose incorporar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del cese en el cargo público.
5. Los Consejeros electivos serán nombrados por un periodo de seis años desde la fecha de su designación. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, los Consejeros electivos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación del Consejero que les sustituya.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7748 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-15817 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-569 Leer Qué cambió
12 de mayo de 2002 Texto original Leer

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