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Legislación › Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 63. Remuneración de las aportaciones.

Artículo 63. Remuneración de las aportaciones.

1. Los Estatutos o la Asamblea general establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de admisión de las mismas el que determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.

2. Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 59.1 de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 6/2011, de 4 de noviembre. BOE-A-2011-18204.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-18204 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2002 Texto original Leer

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