Legislación › Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 63. Remuneración de las aportaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2002 y la del 11 de noviembre de 2011.
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Artículo 63. Remuneración de las aportaciones.
1. Los Estatutos o la Asamblea general establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de admisión de las mismas el que determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.
2. La Asamblea general decidirá la cuantía de Si la remuneración, en el caso de Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones obligatorias al capital, y estará condicionada a la existencia, capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el ejercicio económico, artículo 59.1 de resultados positivos previos a su reparto, limitándose los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe máximo total de las retribuciones al citado resultado positivo. En ningún caso, las remuneraciones de las aportaciones al capital social podrán exceder en más de seis puntos el tipo de interés legal vigente pueda ser superior a los resultados positivos del dinero. ejercicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-18204 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


