LexTotal

Legislación › Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 98. Clasificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2002 y la del 15 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (122 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 98. Clasificación.
1. Las cooperativas de primer grado, de conformidad con el artículo 5, 5 se encuadran en los siguientes grupos:
A) Cooperativas de trabajadores.—Son aquellas que proporcionan trabajo a sus socios trabajadores a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios.
Este grupo comprende las siguientes clases de cooperativas:
clasifican en:
a) Cooperativas de trabajo.
b) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado.
c) Cooperativas de enseñanza.
B) Cooperativas de servicios a los socios.—Son aquellas en las que su principal función es la prestación de bienes, servicios o suministros a sus socios que pertenecen a algún determinado grupo profesional o sector de actividad.
Este grupo comprende las siguientes clases de cooperativas:
a)
d) Cooperativas agrarias. agroalimentarias.
b) e) Cooperativas de transportistas.
c) f) Cooperativas de industriales o de profesionales.
C) g) Cooperativas de consumo.—Son aquellas en las que su objeto fundamental es la prestación de un bien o servicio a sus usuarios.
Este grupo comprende las siguientes clases de cooperativas:
viviendas.
a) h) Cooperativas de viviendas. crédito.
b) i) Cooperativas de crédito y seguros.
c) j) Cooperativas de consumidores y usuarios.
k) Cooperativas integrales.

2. Con independencia de su clase, las cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de iniciativa social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-9339 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2002 Texto original Leer

← Artículo 97 Índice Artículo 99 →