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Legislación › Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

Artículo 25. Régimen de incompatibilidades.

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Artículo 25. Incompatibilidades Régimen de los Consejeros. incompatibilidades.
1. La condición de Consejero miembro del Consejo de Cuentas es incompatible con los siguientes cargos o funciones:
a) Procurador
de las Cortes de Castilla y León.
b) Diputado del Congreso de los Diputados.
c) Senador.
d) Parlamentario europeo.
e) Concejal.
f) Consejero del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
g) Defensor del Pueblo.
h) Procurador del Común.
León es incompatible, en todo caso, con:
i) a) Cualquier cargo político o administrativo del mandato representativo en el Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades, de las Entidades Entes Locales, y de sus organismos autónomos, entes o empresas públicas Unión Europea u Organismos Internacionales o participadas, puesto o cargo asimilado en el sector público de cualquier otra Institución pública. cualquiera de dichas instancias.
j) b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos y o asociaciones empresariales.
k) c) El ejercicio ejercicio, directamente o a través de cualquier terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades que sean objeto de contratación por parte de las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.
d) El desempeño, durante su mandato, de cualesquiera cargos, funciones o actividades a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.
2. Los miembros del Consejo de Cuentas podrán optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.
3. Los miembros del Consejo en régimen de dedicación exclusiva no podrán ejercer, ni por sí mismos ni mediante sustitución, ninguna
otra actividad profesional profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada excepto privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio, salvo la investigación o la docencia previa autorización del Pleno del Consejo. patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de las mismas, aquéllas, así como la colaboración o y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
4. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Cuentas con dedicación parcial será el que les corresponda por razón de su otro cargo o actividad, dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7748 Leer Qué cambió
7 de mayo de 2002 Texto original Leer

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