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Legislación › Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 22. Régimen de los traslados de oficinas de farmacia.

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Artículo 22. Régimen de los traslados de oficinas de farmacia.
1. Sólo se podrán autorizar traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y municipio.
2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. Los traslados podrán ser voluntarios, forzosos voluntarios y provisionales. forzosos:
a) Son traslados voluntarios, voluntarios los que tengan su fundamento en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia, pudiendo ser:
– Son definitivos los que supongan el cierre con vocación de permanencia de las oficinas de
farmacia.
– Son provisionales los que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia para la mejora de las instalaciones. Autorizan su funcionamiento en otras instalaciones, con la obligación del titular de retornar al primitivo local en el plazo improrrogable de un año.
Trascurrido dicho plazo sin producirse la reapertura en los primitivos locales, se procederá al cierre en los locales provisionales.
b) Son traslados forzosos, aquéllos forzosos aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en el que esté instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien instalada, pudiendo ser:
– Definitivos,
por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque haber perdido el titular pierda de la oficina de farmacia la disponibilidad jurídica de dicho del local por causas ajenas causa ajena a su voluntad.
c) Son traslados provisionales, – Provisionales, en los que se produzcan por obras, derrumbamiento casos de derrumbamiento, reconstrucción o demolición del de un edificio y en los que supongan el cierre temporal titular de la oficina de farmacia en su emplazamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y obligación mantenga la disponibilidad jurídica del local. El titular de que tendrá la oficina obligación de farmacia retorne a su retornar al primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina
de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local. Se regulará un procedimiento de autorización de urgencia para estos traslados provisionales. tres años.
3. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los traslados voluntarios y forzosos definitivos respetará las condiciones señaladas en el artículo 19 de la presente Ley ley y en su normativa de desarrollo. En los traslados forzosos definitivos podrá autorizarse el traslado a un local cuya distancia no sea inferior al 80 ochenta por 100 cien de la que en cada caso existiese en el momento del traslado, respecto a otras oficinas de farmacia y a los centros asistenciales que se determinen, siempre que sea dentro de la misma zona farmacéutica y municipio. Excepcionalmente, y para el supuesto de declaración oficial de ruina del local, podrá autorizarse el traslado a distinta zona farmacéutica, dentro del mismo municipio.
determinen. En los traslados provisionales con obligación de retorno, las distancias exigibles se podrán reducir a reducirse al cincuenta por cien de la mitad, salvo las relativas que en cada caso exista en el momento del traslado, respecto a otras oficinas de farmacia y a los centros asistenciales que se determinen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1117 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2010 BOE-A-2010-17980 Leer Qué cambió
15 de enero de 2002 Texto original Leer

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