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Legislación › Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. De los niveles de atención farmacéutica.

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Artículo 3. De los niveles de atención farmacéutica.
1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines.
Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.
b) En el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria:
Los servicios de farmacia.
Los depósitos de medicamentos.
2. Asimismo tienen carácter de establecimiento farmacéutico:
Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios, que no podrán dispensar al público.
3. En aquellos centros sanitarios y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia o servicio de farmacia ubicada preferentemente en la misma zona farmacéutica o municipio, quienes conservarán y dispensarán los medicamentos a los pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1117 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2010 BOE-A-2010-17980 Leer Qué cambió
15 de enero de 2002 Texto original Leer

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