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Legislación › Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 25. Hecho imponible.

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Artículo 25. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el vertido de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia.
2. Quedan exentos del canon los siguientes usos:
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego, limpieza de calles, riego de parques y jardines, campos deportivos públicos y extinción de incendios.
b) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica.
c) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado.
3. A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.
4.
No está sujeto al canon el abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1004 Leer Qué cambió
8 de mayo de 2002 Texto original Leer

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