Legislación › Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 45. Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos.
Artículo 45. Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos.
Uno. Corresponderá a las Diputaciones Forales del País Vasco la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las Entidades financieras y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia les corresponda.
Dos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Económico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por los órganos competentes del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales. En relación con las citadas actuaciones, la Administración del Estado y las Diputaciones Forales arbitrarán los oportunos convenios de colaboración y asistencia mutua para la coordinación de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Concierto Económico.
Tres. Las actuaciones de obtención de información en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a las Diputaciones Forales, serán efectuadas por los órganos competentes de dichas Diputaciones Forales, sin perjuicio de los oportunos convenios de colaboración y asistencia mutua que para la coordinación de las citadas actuaciones puedan formalizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Concierto Económico.
Cuatro. Cuando los órganos competentes del Estado o de las Comunidades Autónomas, o las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras y de obtención de información en orden a la exacción de los tributos, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicarán a esta en la forma que reglamentariamente se determine.
Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. BOE-A-2017-15713
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-15713 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


