LexTotal

Legislación › Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.

Artículo 15. Prevención de las discapacidades y de su evolución.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2019 y la del 1 de junio de 2025. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Prevención de las discapacidades y de su evolución.
1. La prevención de patologías que puedan originar discapacidades y la atención a su evolución constituye un derecho de todo ciudadano y ciudadana y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias de la administración en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.
La política de prevención tendrá por objeto evitar y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades psíquicas, físicas o sensoriales, así como su impacto negativo y su intensificación y atenderá, en todo caso, a la diversidad de las personas, dando un tratamiento diferenciado según las necesidades específicas de cada persona.
2. Con el fin de llevar a cabo la política de prevención de la discapacidad, la Generalitat, adoptará las siguientes medidas:
a) Proporcionará los servicios de salud adecuados dirigidos a unas prontas detección e intervención, cuando proceda.
b) Fomentará la orientación en materia de salud sexual y reproductiva y el asesoramiento genético a los grupos de riesgo.
c) Fomentará el desarrollo de las capacidades individuales de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.
d) Realizará campañas de vacunación contra las enfermedades que generen riesgos de discapacidad a las personas.
e) Realizará campañas de prevención, orientación y asesoramiento de las patologías sobrevenidas.
f) Los profesionales de la salud que presten atención a las personas con diversidad funcional o discapacidad lo harán con la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades específicas a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.
g) Promoverá y garantizará, especialmente en el caso de la infancia, que se implementen los avances científicos, los instrumentos y los recursos tecnológicos que aumenten las capacidades de las personas con diversidad funcional discapacidad de carácter físico, mental, intelectual, cognitivo o sensorial, de manera que se consiga la mayor autonomía posible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-1987 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2018 BOE-A-2018-6403 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →