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Legislación › Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.

Artículo 42. Obligaciones de las personas con discapacidad usuarias de centros de atención diurna o residencias para personas con discapacidad.

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Artículo 42. Obligaciones de las personas con discapacidad usuarias de centros de atención diurna o residencias para personas con discapacidad.
Los personas con discapacidad que sean usuarias de centro de atención diurna o de residencia para personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos centros, y en atención al tipo de discapacidad que sufren, presentan, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Respetar las normas generales de convivencia y los derechos del resto de usuarios.
b) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración.
c) Facilitar y respetar el trabajo del personal de los centros.
d) Abonar el importe de las liquidaciones de las estancias y los precios de los servicios que reciba como usuario de los centros.
e) Respetar y cuidar las instalaciones del centro.
f) Observar las condiciones acordadas para su estancia en el centro.
g) Asistir a las citas propuestas por los profesionales del centro para recibir las indicaciones terapéuticas o la información pertinente para el aprovechamiento del recurso utilizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 2018 En vigor BOE-A-2018-6403 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

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