Legislación › Ley 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
Artículo 4. La acreditación.
Artículo 4. La acreditación.
1. Todo perro de asistencia debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una entidad pública o privada. La acreditación se concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de la persona poseedora o propietaria.
2. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regula reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre. BOE-A-2025-717
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-717 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


