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Legislación › Ley 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

Artículo 4. La acreditación.

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Artículo 4. La acreditación.
1. Todo perro de asistencia deberá debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una Entidad entidad pública o privada. La acreditación se concederá concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de su propietario. la persona poseedora o propietaria.
2. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regulará regula reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-717 Leer Qué cambió
11 de julio de 2003 Texto original Leer

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