Legislación › Ley 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
Artículo 4. La acreditación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2003 y la del 8 de enero de 2025.
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Artículo 4. La acreditación.
1. Todo perro de asistencia deberá debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una Entidad entidad pública o privada. La acreditación se concederá concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de su propietario. la persona poseedora o propietaria.
2. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regulará regula reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-717 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


