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Legislación › Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

Artículo 31. Adscripción de bienes demaniales a organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat.

Artículo 31. Adscripción de bienes demaniales a organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat.

1. Se podrán adscribir bienes y derechos demaniales a organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat, cuando sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines.

2. La adscripción transfiere facultades de uso, gestión, administración, defensa, conservación y mejora al organismo, sin cambio de titularidad o de la calificación jurídica de los bienes o derechos de que se trate.

3. La adscripción se acordará por el departamento competente para el uso o la prestación del servicio público a que esté afecto el bien, previo informe de la Dirección General de Patrimonio.

4. El departamento del que dependa el organismo público que tenga adscrito el bien adoptará, como titular de la competencia y en ejercicio de las funciones de tutela, las medidas que estime oportunas para la adecuada conservación de los bienes y su efectiva aplicación a sus fines.

5. En caso de utilización conjunta de un bien, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo anterior.

6. Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento directo de los fines determinantes de la adscripción, revertirá su posesión al departamento competente para la gestión y ejercicio de las competencias de que se trate, que propondrá su desafectación del dominio público a la conselleria competente en materia de patrimonio, si procediera, aplicándose lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat se podrán asignar espacios en los inmuebles de dominio público, destinados al servicio público administrativo, adscritos a la Conselleria competente en materia de patrimonio y sujetos a un modelo de gestión única, cuando las funciones que corresponden a los citados organismos puedan ser calificadas como prestación de un servicio público y necesiten la utilización de dichos bienes para el cumplimiento directo de sus fines.

Las competencias demaniales serán ostentadas por la citada Conselleria por medio de la dirección general que tenga asignadas las competencias en materia de patrimonio.

Se añade el apartado 7 por el art. 109 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-970.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

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