LexTotal

Legislación › Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

Artículo 59. Uso privativo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 2003 y la del 1 de enero de 2020. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Uso privativo.
1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limita o excluya su utilización por los demás.
2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa administrativa, autorización especial de uso o autorización de ocupación temporal, salvo que se dé a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat o empresas mercantiles en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Generalitat o fundaciones públicas de la Generalitat, que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 53.3 de la presente ley.
3. La autorización de ocupación temporal y la concesión devengará la tasa que corresponda, de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

← Artículo 58 Índice Artículo 59 bis →