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Legislación › Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana.

ANEXO IV

ANEXO IV

Laboratorio nacional de referencia de peste porcina africana

1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.

2. El laboratorio nacional estará encargado de velar por que las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina africana, e identificar el tipo genético de las cepas aisladas del virus, se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia, o con otros laboratorios de referencia nacional de otros Estados miembros.

3. El laboratorio nacional será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diag nóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico de peste porcina africana autorizado por las comunidades autónomas, y para ello:

a) Podrá proporcionar reactivos para el diagnóstico a los distintos laboratorios.

b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.

c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.

d) Conservará cepas aisladas del virus de la peste porcina africana procedentes de casos y focos confirmados en España.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. BOE-A-2010-1920.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1920 Leer Qué cambió
1 de julio de 2003 Texto original Leer

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