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Legislación › Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.

Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.

1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de hidrogeno y de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las instalaciones de transporte secundario de energía eléctrica conforme a su definición recogida en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, también será de aplicación a aquellas instalaciones de producción y de tecnología hidráulica de almacenamiento que sean declaradas instalación energética estratégica por acuerdo de Consejo de Ministros o por norma de rango legal estatal. No obstante, estas instalaciones, una vez obtenida la autorización de construcción y antes del inicio de las obras deberán abonar a los ayuntamientos donde se ubiquen una cuantía equivalente al 3 por ciento de las partidas de materiales, obra civil y montaje de equipos electromecánicos que figuren en el presupuesto del proyecto de ejecución de las obras. En el caso de afección a varios municipios, las cantidades abonadas a cada municipio serán prorrateadas en función de las partidas anteriores ejecutadas en cada uno de los municipios.

La aportación prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La falta de acreditación del pago ante el órgano sustantivo que emitió la autorización administrativa de construcción impedirá el inicio de las obras de construcción y determinará la suspensión de cualquier actuación material vinculada a la ejecución del proyecto hasta que se produzca su íntegro cumplimiento. Las discrepancias sobre la determinación de la cuantía no suspenderán la obligación de ingreso, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan una vez resueltas.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el procedimiento para materializar el cumplimiento de la obligación de pago de la prestación patrimonial establecida en esta disposición. Transitoriamente, hasta la aprobación del citado desarrollo reglamentario, los promotores de los proyectos abonarán las cantidades debidas a los Ayuntamientos a la cuenta bancaria que se designe al efecto. Los Ayuntamientos, una vez comprobado el abono efectivo, emitirán un certificado que acredite el cumplimiento de la obligación legal en favor del promotor con el fin de iniciar, o en su caso continuar, la ejecución de las obras de acuerdo con el contenido de las autorizaciones administrativas dictadas al amparo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. En caso de no emitirse en el plazo de un mes, el promotor deberá acreditar ante el órgano que dictó las autorizaciones el abono o el intento de abono de las cantidades debidas, pudiendo en este caso iniciar, o en su caso continuar, con las obras.

3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. BOE-A-2026-20265

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. BOE-A-2026-6544

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20265 Leer Qué cambió
22 de marzo de 2026 BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
24 de agosto de 2003 Texto original Leer

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