Legislación › Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de agosto de 2003 y la del 22 de marzo de 2026.
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Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.
1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 34 de la Ley 54/1997, 24/2013, de 27 26 de noviembre, diciembre, del sector eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de hidrogeno y de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las disposiciones adicionales segunda instalaciones de transporte secundario de energía eléctrica conforme a su definición recogida en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, también será de aplicación a aquellas instalaciones de producción y tercera de esta ley. tecnología hidráulica de almacenamiento que sean declaradas instalación energética estratégica por acuerdo de Consejo de Ministros o por norma de rango legal estatal. No obstante, estas instalaciones, una vez obtenida la autorización de construcción y antes del inicio de las obras deberán abonar a los ayuntamientos donde se ubiquen una cuantía equivalente al 3 por ciento de las partidas de materiales, obra civil y montaje de equipos electromecánicos que figuren en el presupuesto del proyecto de ejecución de las obras. En el caso de afección a varios municipios, las cantidades abonadas a cada municipio serán prorrateadas en función de las partidas anteriores ejecutadas en cada uno de los municipios.
3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.
4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20265 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2026 | BOE-A-2026-6544 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 2003 | Texto original | Leer |
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