Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Artículo 21. Margen de solvencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 21. Margen de solvencia.
Las mutualidades de previsión social deberán disponer en cada ejercicio económico de un patrimonio propio no comprometido suficiente para cubrir la cuantía mínima del margen de solvencia, aplicando lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. (Derogado)
No obstante, para las mutualidades que no operen por ramos, por no haber obtenido autorización para ampliación de prestaciones en los términos del artículo 66 de la Ley, la citada cuantía mínima será de tres cuartas partes del importe resultante de aplicar los mencionados artículos, teniendo en cuenta, a estos efectos, que se asimilarán los riesgos previstos en el artículo 15.1.ª) de este Reglamento al ramo de vida y los previstos en el artículo 15.1.b) y c) y 16.1. de este Reglamento al resto de ramos.
Para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y el importe anual de cuotas devengadas no supere los 5.000.000 de euros durante tres años consecutivos, la fracción de margen de solvencia a que se refiere el párrafo primero se reducirá a la mitad. Si la cifra de cuotas señalada se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio la relación será de las tres cuartas partes.
Para las mutualidades a que se hace referencia en el segundo párrafo, apartado 3, de la disposición transitoria quinta de la Ley, el margen de solvencia exigido será de la cuarta parte.
Para las mutualidades que operen en los riesgos comprendidos en el artículo 15.1.b) de este Reglamento, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir prestaciones o cuenten con socios protectores que se comprometan a asumir, en el caso que sea necesario, los compromisos de las mutualidades con sus asegurados, y el importe anual de cuotas devengadas no supere 60.000 euros durante tres años consecutivos, la cuantía mínima del margen de solvencia se determinará por el 10 por 100 de las cuotas o aportaciones netas de anulaciones y de reaseguro. Si la cifra de cuotas señalada se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio, estas mutualidades pasarían al régimen establecido en los apartados anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-13057 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


