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Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

Artículo 24. Obligaciones contables.

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Artículo 24. Obligaciones contables.
1. La contabilidad de las operaciones de las mutualidades deberá llevarse de forma separada para las operaciones a prima variable respecto de las operaciones a prima fija, en caso de que la mutualidad de previsión social opere en ambos sistemas. Igualmente, deberán llevarse separadamente las operaciones de previsión a que se refiere el artículo 66 de la Ley y las prestaciones sociales que se otorguen al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 64 de la misma y apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.
2. La contabilidad se ajustará a las normas contenidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, y en las disposiciones que lo desarrollen, teniendo en cuenta, en lo no establecido en este artículo, las obligaciones dispuestas para las entidades aseguradoras recogidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las normas establecidas en el Código de Comercio. En su defecto, serán aplicables el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones en materia contable.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-13057 Leer Qué cambió
18 de enero de 2003 Texto original Leer

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