Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Artículo 7. Clases de mutualidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 7. Clases de mutualidades.
Las mutualidades de previsión social se clasifican en función del régimen de aportación en: (Derogado)
a) A prima fija, cuando la cobertura a los mutualistas de los riesgos asegurados tenga lugar mediante una prima fija, pagadera al comienzo del período de riesgo.
b) A prima variable, cuando la cobertura a los mutualistas de los riesgos asegurados tenga lugar por cuenta común mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros.
Esta clasificación no excluye la posibilidad de que una misma entidad opere con ambos sistemas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-13057 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


