Legislación › Ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud.
Disposición transitoria primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 2003 y la del 4 de agosto de 2007.
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Disposición transitoria primera.
1. 1.1 Los funcionarios de los cuerpos de médicos y practicantes titulares que se hayan incorporado a integrado en los equipos de atención primaria en los términos de la disposición transitoria cuarta del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, y de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de 6 de mayo de 1986 1986, deben optar entre por una de las siguientes alternativas:
a) Integrarse en la Agencia de Protección de la Salud para llevar a cabo las funciones que esta entidad tiene encomendadas. Los médicos titulares quedan integrados en el Cuerpo de Titulares Superiores Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, y los practicantes titulares quedan integrados en el Cuerpo de Diplomados Diplomatura de la Generalidad, Salud Pública, con la jornada de trabajo ordinaria del personal que ejerce funciones administrativas y técnicas al servicio de la Administración de la Generalidad. El personal Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente le corresponda con relación a su cuerpo de origen por razón de la integración voluntaria a que se refiere la el presente disposición apartado, debe percibir recibir las retribuciones que se determinen para su plaza en la relación de puestos le corresponden como personal del Cuerpo de trabajo Titulación Superior de la Agencia Generalidad, Salud Pública, o del Cuerpo de Protección Diplomatura de la Salud. Generalidad, Salud Pública.
b) Cumplir únicamente las tareas funciones propias de los equipos de atención primaria e integrarse como personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán los servicios de la Salud salud en las categorías la categoría que correspondan, corresponda y con la jornada sujeción al régimen de trabajo que éstos tienen establecida. prestación de
Dicho personal hapercibir servicios, de dedicación y retributivo que establezcan las retribuciones normas en vigor en cada momento para los profesionales que le correspondan por prestan la actividad asistencial en el ámbito de la atención primaria. Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente corresponda con relación a su nuevo puesto cuerpo de trabajo. No obstante, el complemento específico origen debido a la integración voluntaria a que se refiere la disposición transitoria primera, párrafo primero, «in fine», el presente apartado, debe recibir las retribuciones que le corresponden como personal estatutario, sin perjuicio de la Orden del Departamento percepción de Sanidad un complemento personal, transitorio y Seguridad Social de 2 de abril de 1987, absorbible por la cual diferencia que se establece el régimen retributivo produzca si, en ocasión del ejercicio de diversos colectivos este derecho de personal adscrito al Instituto Catalán opción, se acredita una reducción de la Salud, tiene carácter personal, transitorio y absorbible. las retribuciones anuales.
c) Continuar Seguir cumpliendo las tareas funciones propias de los equipos de atención primaria y las de protección de la salud. En lo que concierne cuanto a las tareas funciones de protección de la salud, este personal queda adscrito funcionalmente a la Agencia de Protección de la Salud. Ha de Debe establecerse reglamentariamente por reglamento el régimen de dedicación horaria a estas tareas, funciones, al margen del de lo establecido con carácter general para las actividades inherentes a los equipos de atención primaria. Dicho Este personal debe seguir percibiendo las retribuciones que devengaba acreditaba hasta el momento de ejercer este derecho de opción.
2. Ha de 1.2 Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el apartado 1 mediante una orden del consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social. Salud.
3. 1.3 En el caso de que las personas interesadas no manifiesten la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido a este tal efecto, se entiende que optan por la del apartado 1, c). 1.1.c).
1.4 En el caso de que la opción escogida sea la del apartado 1.1.a) o la del apartado 1.1.b), el derecho de opción sólo puede ejercerse una vez.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-15544 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |
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