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Legislación › Ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud.

Disposición transitoria séptima.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 2003 y la del 31 de octubre de 2009. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (284 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria séptima.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Comadrones Titulares quedan adscritos al deben optar por una de las siguientes alternativas:
a) lntegrarse como personal estatutario de las instituciones sanitarias del
Instituto Catalán de la Salud en la categoría de comadrón o comadrona, sujetándose al régimen jurídico que establezcan las mismas condiciones normas vigentes en cada momento para los profesionales que les son prestan servicio como personal estatutario de aplicación los servicios de salud, ejerciendo las funciones que ejercían en el momento ámbito territorial propio de entrada la atención a la salud sexual y reproductiva del Instituto Catalán de la Salud al que estaban adscritos. Este personal debe permanecer en vigor la situación administrativa que legalmente corresponda con relación a su cuerpo de origen por razón de la integración voluntaria a que se refiere el presente Ley apartado y se integran al mismo debe percibir las retribuciones que le correspondan como personal estatutario estatutario, sin perjuicio de la percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible, por la diferencia que se produzca si, en ocasión del ejercicio de este derecho de opción, se acredita una reducción de las instituciones sanitarias retribuciones anuales.
b) Continuar como funcionarios
del Cuerpo de Comadrones Titulares ejerciendo las funciones que ejercían en el ámbito territorial propio de la atención a la salud sexual y reproductiva del Instituto Catalán de la Salud. Salud al que estaban adscritos. Este personal queda adscrito funcionalmente al Instituto Catalán de la Salud y debe continuar percibiendo las retribuciones que acreditaba en el momento de ejercer este derecho de opción.
2. Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el apartado 1 mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.
3. Si las personas interesadas no manifiestan la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido a tal efecto, se entiende que optan por la de la letra 1.b.
4. Si se opta por la opción de la letra 1.a, la opción ejercida es irreversible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-18178 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2003 Texto original Leer

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