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Legislación › Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

Artículo 9. Financiación de competencias transferidas.

Artículo 9. Financiación de competencias transferidas.

1. El importe provisional de los créditos presupuestarios destinados a financiar el ejercicio de las competencias transferidas y delegadas que se hayan asumido por los cabildos insulares en cada año será el resultado de aplicar sobre el importe provisional del ejercicio anterior el porcentaje de variación que resulte de la suma de las entregas a cuenta que corresponden a la Comunidad Autónoma canaria procedentes del sistema de financiación autonómico y las previsiones iniciales de ingresos de los tributos cedidos no sujetos a liquidación, respecto a esas mismas cantidades del ejercicio anterior.

2. La financiación establecida en el punto anterior será objeto de liquidación para su elevación a definitiva, y se determinará en el ejercicio en el que se determine la liquidación de los recursos del sistema de financiación autonómico correspondiente a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.1 El importe definitivo de la financiación de las competencias transferidas y delegadas a los cabildos insulares en cada año será el resultado de aplicar sobre el importe definitivo del ejercicio anterior, el porcentaje de variación que resulte de la suma de las cantidades definitivas correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del sistema de financiación autonómico, determinada en la liquidación de dichos recursos, y la recaudación líquida de los ejercicios cerrados y corriente de los tributos cedidos no sujetos a liquidación respecto a esas mismas cantidades del ejercicio anterior.

2.2 El saldo de la liquidación será la diferencia entre el importe definitivo calculado de conformidad con el punto 2.1 y las entregas a cuenta realizadas durante el ejercicio correspondiente de conformidad con el punto 1. El abono a los cabildos o la devolución por parte de los mismos del saldo de la liquidación se realizará en los mismos términos y condiciones que se realice la liquidación que corresponda a Canarias de los recursos del sistema de financiación autonómico.

3. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se desarrollará lo dispuesto en el presente artículo.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre. BOE-A-2015-1113

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. BOE-A-2009-2512

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1113 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-2512 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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