Legislación › Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
Artículo 9. Financiación de competencias transferidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 9. Financiación de competencias transferidas.
La actualización 1. El importe provisional de los créditos presupuestarios destinados a financiar el ejercicio de las competencias transferidas y delegadas que se hayan asumido por los Cabildos Insulares se realizará cabildos insulares en igual proporción cada año será el resultado de aplicar sobre el importe provisional del ejercicio anterior el porcentaje de variación que resulte de la suma de las entregas a cuenta que corresponden a la Comunidad Autónoma canaria procedentes del sistema de financiación procedente autonómico y las previsiones iniciales de ingresos de los tributos cedidos no sujetos a liquidación, respecto a esas mismas cantidades del Estado ejercicio anterior.
2. La financiación establecida en el punto anterior será objeto de liquidación para su elevación a definitiva, y se determinará en el ejercicio en el que se determine la liquidación de los recursos del sistema de financiación autonómico correspondiente a la Comunidad Autónoma de Canarias Canarias.
2.1 El importe definitivo de la financiación de las competencias transferidas y delegadas a los cabildos insulares en concepto cada año será el resultado de Fondo aplicar sobre el importe definitivo del ejercicio anterior, el porcentaje de Suficiencia, variación que resulte de acuerdo con la suma de las respectivas variaciones cantidades definitivas correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del sistema de financiación autonómico, determinada en la liquidación de dichos recursos, y la recaudación líquida de los ejercicios cerrados y corriente de los tributos cedidos no sujetos a liquidación respecto a esas mismas cantidades del ejercicio anterior.
2.2 El saldo de la liquidación será la diferencia entre el importe definitivo calculado de conformidad con el punto 2.1 y las entregas a cuenta del realizadas durante el ejercicio corriente comunicadas y correspondiente de las liquidaciones definitivas practicadas conformidad con el punto 1. El abono a los cabildos o la devolución por parte de los mismos del saldo de la Administración General liquidación se realizará en los mismos términos y condiciones que se realice la liquidación que corresponda a Canarias de los recursos del Estado. sistema de financiación autonómico.
3. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se desarrollará lo dispuesto en el presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1113 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-2512 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


