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Legislación › Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Artículo 21. Composición.

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Artículo 21. Composición.
1. El Consejo Universitario de Canarias estará integrado por:
a) El consejero La persona titular de la consejería competente en materia de educación, universidades, que será su presidente. ejercerá la presidencia.
b) El viceconsejero La persona titular de la viceconsejería competente en materia de universidades, que será el vicepresidente primero, ejercerá la vicepresidencia primera y que podrá sustituir al presidente a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
c) El director La persona titular de la dirección general competente en materia de universidades, en calidad de vicepresidente segundo, que ocupará la vicepresidencia segunda y que podrá sustituir al presidente a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, cuando no sea posible su sustitución por el vicepresidente primero. de esta o de la vicepresidencia primera.
d) Los rectores Las personas titulares del rectorado de las universidades públicas canarias. canarias, así como otro representante de éstas, designado por sus respectivos Consejos de Gobierno.
e) Los rectores Un máximo de cinco personas en representación de los rectorados, o cargos equivalentes equivalentes, del resto de las universidades privadas, establecidas en la Comunidad Autónoma de Canarias. Canarias, elegidas por su sector.
f) Los presidentes Las personas que ocupen la presidencia de los Consejos Sociales consejos sociales de las universidades públicas canarias.
g) Un
canaria, así como otro representante de cada una de las universidades públicas canarias, éstos, designado por sus respectivos Consejos de Gobierno. Sociales.
h) El director g) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
i) El director h) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información.
j) i) Dos vocales asesores designados por el consejero competente en materia de educación y la presidencia del Consejo, que actuarán con voz y sin voto.
El secretario será un funcionario designado por el consejero competente en materia La secretaría estará a cargo de educación, y una persona funcionaria designada por la presidencia del Consejo, que actuará con voz y sin voto.
Además, podrán asistir a las reuniones del Consejo, previa invitación del consejero competente en materia de educación, la presidencia, las personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.
2. El Consejo Universitario de Canarias contará con una comisión delegada que estará constituida por los miembros procedentes de las universidades públicas canarias, además de las personas contempladas en los apartados a) b) c) g) y h) del apartado anterior. Esta comisión asumirá las funciones que, en materia de coordinación universitaria según el artículo 20.2 de esta ley, afecten únicamente al sistema público universitario de Canarias.
3.
El funcionamiento y forma de deliberar y tomar acuerdos del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2025 En vigor BOE-A-2025-20901 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2009 BOE-A-2009-9046 Leer Qué cambió
15 de abril de 2003 Texto original Leer

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