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Legislación › Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Artículo 23. Creación y reconocimiento de universidades.

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Artículo 23. Creación y reconocimiento de Universidades. universidades.
1. La creación de Universidades universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades universidades privadas se llevará a cabo:
a) Por ley del Parlamento de Canarias.
b) Por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno del Estado, de acuerdo con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias. Canarias, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
2. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas requerirá informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, y se ajustará a los requisitos básicos fijados por el Gobierno del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 4.2 de la Ley Orgánica de Universidades. del Sistema Universitario. También será preceptivo el informe del Consejo Universitario de Canarias.
3. El comienzo de las actividades de las Universidades universidades será autorizado por orden del Consejero de la persona titular de la consejería competente en materia de educación, universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la ley de creación. En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria.
4. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de educación.
Por resolución del órgano competente en materia de educación universidades podrá denegarse la conformidad en un plazo de tres meses, en los términos previstos en el artículo 5 96 de la Ley Orgánica de Universidades. del Sistema Universitario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2025 En vigor BOE-A-2025-20901 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2009 BOE-A-2009-9046 Leer Qué cambió
15 de abril de 2003 Texto original Leer

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