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Legislación › Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 41. Municipios turísticos.

Artículo 41. Municipios turísticos.

1. El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habituales.

2. La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.

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