Legislación › Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.
Artículo 63. Atribución al Presidente de funciones ejecutivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2003 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 63. Atribución al Presidente de funciones ejecutivas.
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas. En tal caso, el ámbito de tales funciones será el que fije el propio acuerdo del Consejo, pudiendo referirse a la totalidad de las facultades de gestión que corresponden a éste, con excepción de las relativas a la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General y las delegadas por ésta en el Consejo, salvo que expresamente se hubiera autorizado la subdelegación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Presidente como primer ejecutivo de la Caja, a quien estará subordinada jerárquica y funcionalmente la estructura administrativa y gerencial de la Entidad, podrá asumir las funciones que la Ley 31/1985, de 2 agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, atribuye al Director General, sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
2. El cargo de Presidente ejecutivo deberá recaer en persona que reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes; se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, con arreglo al sueldo que fije el Consejo de Administración, y será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja.
3. En los acuerdos del Consejo por los que se establezca la Presidencia ejecutiva y se fijen sus facultades, así como los que los modifiquen, se observarán las siguientes reglas:
a) Requerirán para su validez el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo; esto no obstante, los que supongan la revocación de tales acuerdos sólo requerirán la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
b) Deberán ser ratificados por la Asamblea General, que habrá de ser convocada y celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.e) del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 64 de la presente Ley;
c) Deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid y del Banco de España dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo; en igual plazo se procederá a comunicar el acuerdo de ratificación;
d) No producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-11179 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-4183 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2009 | BOE-A-2009-13863 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2009 | BOE-A-2009-7112 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-4514 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


