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Legislación › Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Artículo 11. Clasificación.

Artículo 11. Clasificación.

1. La clasificación de las vías pecuarias es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada una de ellas.

2. La clasificación de las vías pecuarias se realizará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, por términos municipales, atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con un periodo de exposición pública y audiencia de al menos 20 días hábiles a los posibles interesados y afectados particulares, así como a los Ayuntamientos implicados, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación de Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, a las organizaciones profesionales agrarias y organizaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera, del medio ambiente y de las vías pecuarias y caminos públicos.

3. Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que pueden y deben ser clasificadas, una vez investigadas y conocidas, en la misma forma anteriormente referida.

4. Es competencia también de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas.

5. Las clasificaciones de las vías pecuarias y su actualización se aprobarán por la Consejería competente en la materia.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. BOE-A-2023-7336

Redacciones de este artículo

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23 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7336 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 Texto original Leer

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