Legislación › Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
Artículo 12. Creación, ampliación y recuperación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2003 y la del 23 de marzo de 2023.
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Artículo 12. Creación, ampliación y restitución. recuperación.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, a los fines específicos de asegurar el tránsito ganadero y dar continuidad y mantener los itinerarios en su ámbito territorial, previa tramitación de los correspondientes procedimientos donde se acredite la indubitable necesidad.
2. Podrá también ampliar la anchura legal de las vías pecuarias clasificadas, en los mismos casos y en la misma forma reseñada en el apartado anterior.
3. La Junta de Comunidades podrá ejercer la potestad de recuperación posesoria de los terrenos de las vías pecuarias indebidamente poseídos por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.
4. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido interrupciones o reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación que interrumpan su continuidad o entorpezcan parcial o totalmente el tránsito ganadero, clasificación, se podrá, mediante los procedimientos oportunos contemplados en el ordenamiento jurídico, podrá restituir la continuidad integridad de la vía pecuaria mediante el procedimiento de recuperación.
5. Las actuaciones de creación, ampliación y recuperación llevan aparejada la declaración de utilidad pública a cuyo fin se establecerá reglamentariamente efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
6. Cuando de las actuaciones relacionadas anteriormente resulte afectada una o varias fincas registrales, la normativa necesaria. resolución firme será título suficiente para la inscripción o anotación en Registros, Inventarios o Catálogos administrativos, y para la inscripción en el Registro de la Propiedad competente para que, en su caso y conforme a la legislación aplicable, practique los asientos registrales oportunos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7336 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


