Legislación › Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
Artículo 28. Disposiciones generales.
Artículo 28. Disposiciones generales.
1. Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, excepto los herbáceos, podrán ser objeto de aprovechamiento, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, a dichos efectos se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
a) En los tramos de vías pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos, cualquiera que sea su calificación, deberán ser observados los condicionantes de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
b) En los tramos de vías pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pública de la pertenencia de Entidades Locales, la utilización de los recursos forestales no utilizados por el ganado trashumante y que se declaren susceptibles de aprovechamiento, será acorde con el contenido de los Planes Básicos de Ordenación del Medio Natural o Proyectos de Ordenación Forestal que rijan sobre el monte, estableciendo los correspondientes convenios entre la Consejería competente en la materia y las Entidades Locales propietarias de los montes.
c) (Suprimida).
d) (Derogada).
e) En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas.
El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley.
f) Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente.
2. El procedimiento a seguir para la autorización y adjudicación de los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias será el estipulado para aprovechamientos similares en los montes públicos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 1.c) por el art. único.20 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. BOE-A-2023-7336
Se deroga el apartado 1.d) por la disposición derogatoria.Una de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. BOE-A-2015-6877
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7336 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2015 | BOE-A-2015-6877 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


