Legislación › Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.
Artículo 5. De los mediadores familiares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de mayo de 2003 y la del 25 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 5. De los mediadores familiares.
El profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener formación titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, en su caso. Además deberá acreditar una formación específica en mediación familiar con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, así como inscritos estar inscrito en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria. de
En el casolos mediadores que carezcan de la titulación de Derecho, deberán contar en el ejercicio de sus funciones con el debido asesoramiento legal. Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-12817 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


