Legislación › Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.
Artículo 6. De las entidades de mediación familiar.
Artículo 6. De las entidades de mediación familiar.
Los mediadores familiares, para el ejercicio de la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En todo caso, dichas personas jurídicas deben tener como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar, contar al menos con un mediador, y estar inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 3/2005, de 23 de junio. BOE-A-2005-12817
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-12817 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


