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Legislación › Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.

ANEXO II

ANEXO II

Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos

Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión total específico «C» no se haya establecido en un cuadro de este anexo.

El valor límite para cada contaminante de que se trate y para el monóxido de carbono en los gases de escape procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:

Vresiduo: el volumen de gases de escape procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en la autorización y referido a las condiciones establecidas en este real decreto.

Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10 % del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generasen el 10% de calor, manteniendo constante el calor total generado.

Cresiduo: los valores límite de emisión establecidos en el anexo V respecto de las instalaciones de incineración para los contaminantes de que se trate y el monóxido de carbono.

Vproceso: el volumen de gases de escape procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en las normativas comunitarias o nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases de escape, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso. En este real decreto se indican las demás condiciones a que deben referirse los resultados de las mediciones.

Cproceso: los valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente anexo para determinados sectores industriales o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión de los contaminantes de que se trate y del monóxido de carbono en los gases de salida de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.

C: los valores límite de emisión totales y el contenido de oxígeno establecidos en las tablas de este anexo para determinados sectores industriales y determinados contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión totales del CO y los contaminantes de que se trate que sustituyen a los valores límite de emisión establecidos en los anexos correspondientes de este real decreto. El contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.

1 Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos.

1.1 Valores medios diarios (para mediciones continuas). Los períodos de muestreo y los demás requisitos de medición son los que establecen en los artículos 15 y 16. Todos los valores se dan en mg/m3. Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones, para los gases de combustión procedentes del horno de cemento: temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 10 % de oxígeno y gas seco.

C. Valores límite de emisión totales.

Contaminante

C

Partículas totales

30 mg/m3

HCl

10 mg/m3

HF

1 mg/m3

NOx para instalaciones existentes

800 mg/m3

NOx para instalaciones nuevas

500 mg/m3 (1)

(1) En el caso de los hornos de cemento que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto y que cuenten con la preceptiva autorización para ello, se aplicarán los valores límites de emisión de NOx, para instalaciones existentes, aunque comiencen a coincinerar residuos después del 28 de diciembre de 2004.

Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para los hornos de cemento en vía húmeda existentes o para los hornos que quemen menos de tres toneladas de residuos por hora, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión total de NOx no superior a 1.200 mg/m3.

Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto de las partículas para los hornos de cemento que quemen menos de tres toneladas de residuos por hora, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión total no superior a 50 mg/m3.

1.2 Metales pesados.

C expresado en mg/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:

Contaminante

C

Cd + Tl

0,05 mg/m3

Hg

0,05 mg/m3

Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V

0,5 mg/m3

1.3 Dioxinas y furanos.

C expresados en ng/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I:

Contaminante

C

Dioxinas y furanos

0,1 ng/m3

1.4 Valores medios diarios para el SO2 y el COT.

C. Valores límite de emisión totales expresados en mg/m3.

Contaminante

C

SO2

50 mg/m3

COT

10 mg/m3

La autoridad competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la incineración de residuos.

1.5 Valor límite de emisión para el CO.

La autoridad competente podrá fijar los valores límite de emisión para el CO.

2 Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos.

2.1 Valores medios diarios.

Una vez que se apruebe la norma interna de incorporación de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, los valores límite de emisión establecidos en los siguientes cuadros (Cproceso) se adaptarán a los valores límites de emisión más rigurosos de conformidad con lo establecido en la citada directiva.

Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

Cproceso:

Cproceso para los combustibles sólidos expresado en mg/m3 (contenido de O2 6 %):

Contaminantes

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2:

caso general

 

Combustibles autóctonos

 

850 mg/m3

 

o tasa de desulfuración ≥ 90 %

850 a 200 mg/m3 (disminución lineal de 100 a 300 MWth)

 

o tasa de desulfuración ≥ 92 %

200 mg/m3

 

o tasa de desulfuración ≥ 95 %

NOx

 

400 mg/m3

300 mg/m3

200 mg/m3

Partículas

50 mg/m3

50 mg/m3

30 mg/m3

30 mg/m3

Hasta el 1 de enero de 2007, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.

Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx y del SO2 para las instalaciones de coincineración existentes de entre 100 y 300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y combustibles sólidos, siempre y cuando la autorización establezca un valor de Cproceso no superior a 350 mg/m3 para el NOx y no superior a un valor comprendido entre 850 y 400 mg/m3 (disminución lineal de 100 a 300 MWth) para el SO2.

Cproceso para la biomasa expresado en mg/m3 (contenido de O2 6 %):

Contaminantes

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

 

200 mg/m3

200 mg/m3

200 mg/m3

NOx

 

350 mg/m3

300 mg/m3

300 mg/m3

Partículas

50 mg/m3

50 mg/m3

30 mg/m3

30 mg/m3

Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para las instalaciones de coincineración existentes de entre 100 y 300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y que quemen biomasa, siempre y cuando la autorización establezca un valor de Cproceso no superior a 350 mg/m3.

Cproceso para los combustibles líquidos expresado en mg/m3 (contenido de O2 3 %):

Contaminantes

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

 

850 mg/m3

850 a 200 mg/m3 disminución lineal

de 100 a 300 MWth

200 mg/m3

NOx

 

400 mg/m3

300 mg/m3

200 mg/m3

Partículas

50 mg/m3

50 mg/m3

30 mg/m3

30 mg/m3

2.2

C. Valores límite de emisión totales:

C expresados en mg/m3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:

Contaminante

C

Cd + Tl

0,05 mg/m3

Hg

0,05 mg/m3

Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + + Ni + V

0,5 mg/m3

C expresados en ng/m3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I:

Contaminante

C

Dioxinas y furanos

 0,1 ng/m3

3 Disposiciones especiales para sectores industriales no incluidos en el apartado 1 ni en el apartado 2 que coincineren residuos.

3.1

C. Valores límite de emisión totales:

C expresados en ng/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I:

Contaminante

C

Dioxinas y furanos

0,1 ng/m3

C expresados en mg/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:

Contaminante

C

Cd + Tl

0,05 mg/m3

Hg

0,05 mg/m3

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2003. BOE-A-2003-17646

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