Legislación › Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.
Artículo 11. Tratamiento de la información atmosférica.
Artículo 11. Tratamiento de la información atmosférica.
1. Los datos numéricos obtenidos en el control de la contaminación atmosférica deberán validarse y resumirse por la Consellería de Medio Ambiente como paso previo a cualquier tipo de difusión. En esta operación se seguirán criterios de utilización general establecidos por la normativa comunitaria que permitan el intercambio recíproco de informaciones y datos procedentes de redes y estaciones aisladas que miden la calidad del aire.
2. La información a que se refiere el apartado anterior será la única legalmente válida para:
a) Promover las medidas de mantenimiento y mejora de la calidad del aire.
b) Formular los mapas de cargas y niveles críticos y emprender las actuaciones dirigidas a la corrección de las emisiones.


