Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 13. Suelo de núcleo rural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de abril de 2010.
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Artículo 13. Suelo de núcleo rural.
1. Constituyen el suelo de núcleo rural los terrenos las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa población singularizado, identificable y que figuren diferenciados diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, así que el plan general defina y delimite como las áreas de expansión tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o crecimiento de estos asentamientos. en la
2. El planeamiento urbanístico deberá realizar un análisis detallado deformación y evolución de los asentamientos, su área de sus peculiaridades urbanísticas, morfológicas, influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología histórico-tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes en el mismo.
2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus expectativas peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de desarrollo, así como acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las tipologías edificatorias, forma condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los huecos términos previstos en los artículos 24 y 172.1 de la presente ley, ajustándose a las cubiertas, infraestructuras y características huellas físicas de los materiales, colores y formas constructivas empleadas elementos naturales existentes, siendo necesario, en las edificaciones su caso, prever la total urbanización y construcciones tradicionales suficiencia de cada asentamiento. las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.
3. El planeamiento delimitará el ámbito La delimitación de los núcleos rurales que el plan general establezca vendrá referida a alguno o algunos de los siguientes tipos básicos:
a) Núcleo rural histórico-tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación tradicional del núcleo con el medio físico en que se sitúa.
Su delimitación se realizará en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado, diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en que se encuentran (casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50 por 100, 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, regatos, cómaros y otros) y, como máximo, a 50 metros de dichas edificaciones tradicionales. Igualmente delimitará el área
b) Núcleo rural común, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de expansión población reconocibles como suelo de dichos núcleos, núcleo rural pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación deberá hacerse en función de acuerdo con los criterios las previsiones de crecimiento que el planeamiento urbanístico contemple. Dicha área estará comprendida por los terrenos delimitados plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado habrá de presentar un grado de consolidación por una línea poligonal paralela a la edificación, de circunscripción del núcleo existente y como máximo acuerdo con la ordenación urbanística que para él se prevea en el plan, igual o superior a 200 metros lineales un tercio de su superficie.
c) Núcleo rural complejo, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población caracterizados por ser resultado de la misma sin que, concurrencia y compatibilidad en ningún caso, pueda afectar a suelo rústico especialmente protegido. el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos precedentes, en cuyo caso será obligatorio diferenciar el correspondiente al tipo a) mediante su correspondiente delimitación efectuada según las previsiones contenidas en el apartado 3.a) de este artículo.
Los 4. La delimitación de los núcleos rurales existentes ubicados en la franja de 200 metros desde el límite interior de la ribera del mar no podrán podrá ser ampliados ampliada en dirección al mar salvo en los casos excepcionales en que el Consello Consejo de la Xunta lo autorice expresamente, por la especial configuración de la zona costera donde se encuentren o por motivos justificados de interés público, justificando la necesidad de la iniciativa, la oportunidad y su conveniencia en relación con el interés general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


