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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 14. Suelo urbanizable.

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Artículo 14. Suelo urbanizable.
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano, de núcleo rural, ni rústico y puedan ser objeto de transformación urbanística en los términos establecidos en esta Ley.
2. En el suelo urbanizable el plan general diferenciará dos categorías:
a) Suelo urbanizable delimitado o inmediato, que es el comprendido en sectores delimitados y que tengan establecidos los plazos de ejecución, ejecución y las condiciones para su transformación y el desarrollo del plan general. Se incluirán en esta categoría los terrenos contiguos al suelo urbano que el plan general estime adecuados para ser urbanizados. urbanístico.
b) Suelo urbanizable no delimitado o diferido, integrado por los demás terrenos que el plan general clasifique como suelo urbanizable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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